“ … Esta Cámara [Civil] para la vista del presente recurso, señaló audiencia (…), los terceros interesados presentaron sus alegatos respectivos, indicando que (…) constituida en Tribunal de Amparo, en sentencia del ocho de diciembre de dos mil quince, otorgó la protección constitucional al Estado de Guatemala, contra el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad y como consecuencia ordenó la cancelación de la inscripción de derechos reales número (…) sobre la finca (…). Contra lo anterior, el señor (…), promovió recurso de apelación, siendo este fallo confirmado por la Corte de Constitucionalidad. Atendiendo a lo anterior, esta Cámara [Civil] establece a través de la certificación de fecha (…), emitida por la Corte de Constitucionalidad, que contiene la sentencia del (…) en la que dicho Tribunal Constitucional confirmó la sentencia apelada, dictada por la Sala (…) antes referida y dejó en suspenso definitivo los actos regístrales que fueron reclamados, y para el efecto consideró: «… concurren suficientes elementos de comprobación que acreditan fehacientemente que el documento con base en el cual se produjo la primera inscripción registral reprochada adolece de falsedad, ya que corresponde a una adjudicación inexistente; ello es así dado que en los registros de la institución que supuestamente habría expedido el acuerdo de adjudicación de la finca inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad con el número (…), no aparecen antecedentes de la tramitación de expediente de adjudicación alguno a favor de (…); tampoco registros de sus estados contables, ni existen constancias de solicitudes de adjudicación presentadas ante la delegación regional respectiva. Ante la inexistencia de documentación de soporte que revele gestiones para adquirir la adjudicación, puede deducirse certeramente la inexistencia del acuerdo por el cual el Presidente del Instituto Nacional de Transformación Agraria haya dispuesto adjudicar el bien inmueble a favor de (…) »Lo anterior conlleva también la ilegitimidad del segundo acto registral cuestionado: la cancelación del patrimonio familiar; ello es así, porque el documento que posibilitó la inscripción de dominio número trece a favor de(…) evidencia falsedad. Aunado a ese extremo, debe tenerse presente que esa cancelación no debió haberse producido porque, cuando se dio, aún no había transcurrido el plazo fijado por la ley para que se levantara aquel patrimonio familiar y para que el bien inmueble fuera liberado de la tutela del Instituto Nacional de Transformación Agraria (…) Por lo anteriormente trascrito, se evidencia que el titulo de propiedad y las inscripciones regístrales, sobre los cuales el casacionista fundó el juicio de reivindicación de la propiedad, quedaron sin efecto y no nacieron a la vida jurídica por adolecer de vicios, por ende no puede existir una reclamación sobre un derecho del cual no se tiene y que no esta debidamente inscrito (…), por lo tanto dicho proceso perdió su objeto, toda vez que el ahora casacionista carece de legitimidad para reclamar la reivindicación de la propiedad, sobre un bien que no le pertenece, puesto que la inscripción registral del título con el que hacía valer su derecho, fue cancelada en definitiva por adolecer de vicios de falsedad. Con base a lo anterior, esta Cámara [Civil] no puede incursionar en el análisis de fondo del presente recurso de casación…”